Compendio de leyes que protegen a la niñez costarricense (página 2)
SECCION III
Corrupción, Proxenetismo,
Rufianería
Corrupción
ARTÍCULO 167.- Quien promueva la corrupción
de una persona menor de
edad o incapaz o la mantenga en ella, será sancionado con
pena de prisión de tres a ocho años. La misma pena
se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o
incapaces con fines eróticos, pornográficos u
obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos
o privados, de tal índole.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
corrupción:
- Ejecutar actos sexuales o eróticos ante personas
menores de edad o incapaces.
2) Hacer ejecutar a otros, actos sexuales o
eróticos, en presencia de personas menores de edad o
incapaces.
3) Hacer participar, en actos sexuales o eróticos,
a personas menores de edad o incapaces en presencia de
otros.
Proxenetismo
ARTÍCULO 169.- Quien promueva la prostitución de personas de cualquier
sexo o las
induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese
propósito, será sancionado con la pena de
prisión de dos a cinco años. La misma pena se
impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra
persona.
Rufianería
ARTÍCULO 171.- Quien coactivamente se haga mantener,
aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la
prostitución, explotando las ganancias provenientes de tal
actividad, será sancionado con pena de prisión de
dos a ocho años.
Trata de personas
ARTÍCULO 172.- Quien promueva, facilite o favorezca la
entrada o salida del país de personas de cualquier sexo,
para que ejerzan la prostitución o para mantenerlas en
servidumbre sexual o laboral,
será sancionado con pena de prisión de tres a seis
años.
Fabricación o producción de pornografía
ARTÍCULO 173.- Quien fabrique o produzca material
pornográfico, utilizando a personas menores de edad o su
imagen,
será sancionado con pena de prisión de tres a ocho
años.
Difusión de pornografía
ARTÍCULO 174.- Quien comercie, difunda o exhiba
material pornográfico a personas menores de edad o
incapaces, será sancionado con pena de prisión de
uno a cuatro años.
La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda,
distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier
título, material pornográfico en el que aparezcan
personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea
para estos fines.
Participación de terceros relacionados con la
víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o
cargo
ARTÍCULO 175.- Los ascendientes o descendientes
por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y
cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo,
cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de
los delitos
correspondientes a esta Sección y cuya
participación no haya sido tipificada expresamente,
serán reprimidos con la pena de las autores.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
SECCIÓN IV
Incumplimiento de Deberes Familiares
Incumplimiento del deber alimentario
Incumplimiento de deberes de asistencia
ARTÍCULO 187.- El que incumpliere o descuidare los
deberes de protección, de cuidado y educación que le
incumbieren con respecto a un menor de dieciocho años, de
manera que éste se encuentre en situación de
abandono material o moral,
será reprimido con prisión de seis meses a un
año o de veinte a sesenta días multa, y
además con incapacidad para ejercer la Patria
Potestad de seis meses a dos años.
Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad
ARTÍCULO 188.- Será penado con prisión de
seis meses a dos años y además pérdida e
incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis
meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los
derechos que le otorgue el ejercicio de la Patria Potestad, la
tutela o curatela
en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o
incapaz.
SECCIÓN
IV
Delitos Contra la Salud Pública
Suministro indebido de estupefacientes
Formas agravadas
ARTÍCULO 268.- La pena será de uno a cinco
años de prisión, cuando esas sustancias,
estupefacientes o enervantes sean proporcionadas indebidamente a
un menor de dieciocho años.
(Así modificada la numeración de este
artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17
de diciembre de 1997, que lo traspasó del 266 al 268)
TÍTULO
XIII
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA
SECCIÓN ÚNICA
Resistencia
ARTÍCULO 305.- Se impondrá prisión de un
mes a tres años al que empleare intimidación o
fuerza contra
un funcionario público o contra la persona que le prestare
asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un
deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de
un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones.
(Así modificada la numeración de este
artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732
de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 303 al
305)
Circunstancias agravantes
ARTÍCULO 306.- En el caso de los dos artículos
anteriores, la pena será de uno a cinco años:
1) Si el hecho fuere cometido a mano armada;
2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas;
3) Si el autor fuere funcionario público; y
4) Si el autor agrediere a la autoridad.
Para los efectos de este artículo y de los dos anteriores,
se reputará funcionario
Amenaza a un funcionario público
ARTÍCULO 309.-
Será reprimido con prisión de un mes a dos
años quien amenazare a un funcionario público
a causa de sus funciones, dirigiéndose a él
personal o
públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o
telefónica o por la vía jerárquica.
(Así modificada la numeración de este
artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732
de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 307 al
309)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
No. 8224 de 13 de marzo de 2002, publicada en La Gaceta No. 65 de
4 de abril de 2002)
DELITOS CONTRA LOS
DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN I
Abusos de Autoridad
Abuso de Autoridad
ARTÍCULO 331.- Será reprimido con prisión
de tres meses a dos años, el funcionario público,
que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto
arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.
(Así modificada la numeración de este
artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732
de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 329 al
331)
Divulgación de secretos
ARTÍCULO 339.- Será reprimido con prisión
de tres meses a dos años el funcionario público que
divulgare hechos, actuaciones o documentos, que
por la ley deben quedar secretos.
Pena por tráfico de
personas menores
ARTÍCULO 376.- Será reprimido con
prisión de dos a cuatro años a quien venda,
promueva o facilite la venta de una
persona menor de edad y perciba por ello cualquier tipo de pago,
gratificación, recompensa económica o de otra
naturaleza.
Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o
recompense con el fin de recibir a la persona menor de edad.
LIBRO TERCERO
De las Contravenciones
TITULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS
SECCIÓN I
Actos Contra la Integridad Corporal
ARTÍCULO 382.- Se impondrá de diez a sesenta
días multa a las siguientes personas:
Castigos inmoderados a los hijos
1) Los padres de familia, tutores
o guardadores de menores que los castigaren a éstos en
forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona o
establecimiento público, con el fin de evadir las
responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expusieren a
la corrupción.
Exposición de menores a peligro
2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a
cualquier peligro predecible o evitable.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley
Nº 8250 de 02 de mayo de 2002, publicada en el Alcance No.
37 a La Gaceta No. 89 de 10 de mayo de 2002).
Mendicidad
ARTÍCULO 383.- Se impondrá pena de diez a
sesenta días multa, a quien enviare a mendigar a un menor
de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado,
protección o vigilancia.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
RATIFICACIÓN DE LA
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTICULO I. Apruébese la Convención
sobre los Derechos del
Niño, aprobada en el cuadragésimo cuarto
período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
firmada por Costa Rica el 26
de enero de 1990, cuyo texto es el
siguiente:
"CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO
PARTE I
ARTICULO 1
Para los efectos de la presente Convención se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad.
ARTICULO 2
1.- Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en esta Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo,
el idioma, la religión, la
opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico, o social, la
posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra
toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las
creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
ARTICULO 3
1.- En todas las medidas concernientes a los niños,
que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés
superior del niño.
2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de
los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de
seguridad,
sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.
ARTICULO 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional.
ARTICULO 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades,
los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los
miembros de la familia ampliada o de la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores u
otras personas encargadas legalmente del niño, de
impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas
para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención.
ARTICULO 6
1.- Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el
derecho intrínseco a la vida.
2.- Los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño.
ARTICULO 7
1.- El niño será registrado inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde
éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.
2.- Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el
niño resultara de otro modo apátrida.
ARTICULO 8
1.- Los Estados Partes se compromenten a respetar el derecho
del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley
sin injerencias ilícitas.
2.- Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos
de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados
Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
ARTICULO 9
1.- Los Estados Partes velarán porque el niño no
sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño.
ARTICULO 10
1.- De conformidad con la obligación que incumbe a los
Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño
o por sus padres para entrar en un Estado Parte o
para salir de él a los efectos de la reunión de
la familia
será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además, que la presentación de tal petición
no traerá consecuencias desfavorables para los
peticionarios ni para sus familiares.
2.- El niño cuyos padres residan en Estados diferentes
tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres
ARTICULO 11
1.- Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar
contra los traslados ilícitos de niños al
extranjero y la retención ilícita de niños
en el extranjero.
ARTICULO 12
1.- Los Estados Partes garantizarán al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en función de
la edad y madurez del niño.
2.- Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
ARTICULO 13
1.- El niño tendrá derecho a la libertad de
expresión
ARTICULO 14
1.- Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de
religión.
ARTICULO 15
1.- Los Estados Partes reconocen los derechos del niño
a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
ARTICULO 16
1.- Ningún niño será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y a su reputación.
2.- El niño tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o ataques.
ARTICULO 17
1- Los Estados Partes reconocen la importante función
que desempeñan los medios de
comunicación social y velarán porque el
niño tenga acceso a información y material procedentes de
diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y
el material que tengan por finalidad promover su bienestar
social, espiritual y moral y su salud física y mental.
ARTICULO 18
1.- Los Estados Partes pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del principio de
que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a
la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.
2.- A los efectos de garantizar y promover los derechos
enunciados en la presente Convención, los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que
respecta a la crianza del niño y velarán por la
creación de instituciones, instalaciones y servicios para
el cuidado de los niños.
3.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan
derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda
de niños en relación con los cuales se cumplan los
requisitos establecidos.
ARTICULO 19
1.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que
lo tenga a su cargo.
2.- Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, procedimientos eficaces
para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al
niño y a quienes cuidan de él, así como para
otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes
descritos de malos tratos al niño y, según
corresponda, la intervención judicial.
ARTICULO 20
1.- Los niños temporal o permanentemente privados de su
medio familiar, o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la
protección y asistencia especiales del Estado.
2.- Los Estados partes asegurarán de conformidad con
sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños.
ARTICULO 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el
interés superior del niño sea la
consideración primordial.
ARTICULO 22
1.- Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para
lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de
refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos internacionales o internos
aplicables reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la
protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el
disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente
Convención y en otros instrumentos internacionales de
derechos
humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados
sean partes.
ARTICULO 23
1.- Los Estados Partes reconocen que el niño mental o
físicamente impedido deberá disfrutar de una vida
plena y decente en condiciones que aseguren dignidad,
permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad.
2.- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y
asegurarán, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que reúna
las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de
la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del
niño y a las circunstancias de sus padres o de otras
personas que cuiden de él.
3.- En atención a las necesidades especiales del
niño impedido, la asistencia que se preste conforme al
párrafo 2, será gratuita siempre que sea posible,
habida cuenta de la situación económica de los
padres o de las otras personas que cuiden del niño, y
estará destinada a asegurar que el niño impedido
tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los
servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las
oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en forma
conducente a que el niño logre la integración social y el desarrollo
individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible.
ARTICULO 24
1.- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud.
ARTICULO 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha
sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atención, protección
o tratamiento de su salud física o mental a un examen
periódico del tratamiento a que esté
sometido y de todas las demás circunstancias propias de su
internación.
ARTICULO 26
1.- Los Estados Partes reconocerán a todos los
niños el derecho a beneficiarse de la seguridad
social, incluso del seguro social,
y adoptarán las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con su legislación nacional..
ARTICULO 27
1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social.
2.- A los padres u otras personas encargadas del niño
les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro
de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.
ARTICULO 28
1.- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a
la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y
en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita
para todos.
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la
enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan
acceso a ella todos los niños y adoptar medidas
apropiadas tales como la implantación de la
enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad.
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,
sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean
apropiados.
d) Hacer disponibles y accesibles a la
información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales.
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y reducir las tasas de deserción
escolar.
ARTICULO 29
1.- Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y
física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades.
b) Inculcar al niño el respeto de
los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los
principios
consagrados en la Carta de las
Naciones Unidas.
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su
propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de
los valores
nacionales del país en que vive, del país de que
sea originario y de las civilizaciones distintas de la
suya.
d) Preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad
libre, con espíritu de compresión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre
todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena.
e) Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural.
2.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en
el artículo 28 se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y de las
entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
ARTICULO 30
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de origen
indígena, no se negará a un niño que
pertenezca a tales minorías o que sea indígena el
derecho que le corresponde, en común con los demás
miembros de su grupo, a tener
su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión, o a emplear su propio idioma.
ARTICULO 31
1.- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
descanso y el esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2.- Los Estados Partes respetarán y promoverán
el derecho del niño a participar plenamente en la vida
cultural y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida
cultural, artísticas, recreativa y de esparcimiento.
ARTICULO 32
1.- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a
estar protegido contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo que
pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
2.- Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para asegurar la
aplicación del presente artículo. Con ese
propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para
trabajar.
b) Dispondrán la reglamentación apropiada, de
los horarios y condiciones de trabajo.
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del
presente artículo.
ARTICULO 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas, incluso medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales, para proteger a los niños contra
el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias
sicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a
niños en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
ARTICULO 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al
niño contra todas las formas de explotación y abuso
sexuales. Con este fin, los Estados Partes
tomarán, en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir:
a) La incitación o la coación para que un
niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal.
b) La explotación del niño en la
prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales.
c) La explotación del niño en
espectáculos o materiales
pornográficos.
ARTICULO 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir el secuestro, la
venta o la trata de niños para cualquier fin o en
cualquier forma.
ARTICULO 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra
todas las demás formas de explotación que sean
perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
ARTICULO 37
Los Estados Partes velarán porque:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
b) Ningún niño sea privado de su libertad
ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que
proceda.
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la
humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad.
ARTICULO 38
1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar
porque se respeten las normas del derecho
internacional humanitario que les sean aplicables en los
conflictos
armados y que sean pertinentes para el niño.
2.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar que las personas que aún no hayan
cumplido los quince años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3.- Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las
fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince
años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido
quince años, pero que sean menores de dieciocho, los
Estados Partes procurarán dar prioridad a los de
más edad.
4.- De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos
armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar la protección y el cuidado de los
niños afectados por un conflicto
armado.
ARTICULO 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo
niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o
penas crueles inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa
recuperación y reintegración se llevarán a
cabo en un ambiente que
fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del
niño.
ARTICULO 40
1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño de quien se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y
las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en
cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.
ARTICULO 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más
conducentes a la realización de los derechos del
niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte, o
- El derecho internacional vigente con respecto ha dicho
Estado.
PARTE II ARTICULO 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente
los principios y disposiciones de la convención por medios
eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los
niños.
ARTICULO 43
1.- Con la finalidad de examinar los progresos realizados en
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
Estados Partes en la presente Convención, se
establecerá un comité de los Derechos del
Niño que desempeñará las funciones que a
continuación se estipulan.
ARTICULO 44
1.- Los Estados Partes se comprometen a presentar al
Comité, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, informes sobre
las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención.
ARTICULO 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la
Convención y de estimular la cooperación
internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas
tendrán derecho a estar representados en el examen de la
aplicación de aquellas disposiciones de la presente
ARTICULO 46
La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados.
N°7739
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones Directivas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°- Objetivo
Este Código
constituirá el marco jurídico mínimo para la
protección integral de los derechos de las personas
menores de edad.
Artículo 2°- Definición
Para los efectos de este Código, se considerará
niño o niña a toda persona desde su
concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y
adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de
dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición
de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a
la de adolescente.
Artículo 3°- Ámbito de
aplicación
Las disposiciones de este Código se aplicarán a
toda persona menor de edad, sin distinción alguna,
independientemente de la etnia, la
cultura, el
género,
el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra
condición propia, de su padre, madre, representantes
legales o personas encargadas.
Los derechos y las garantías de este grupo son de
interés público, irrenunciables e
intransigibles.
Artículo 4°- Políticas
estatales
Será obligación general del Estado adoptar las
medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de
cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de
los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
Artículo 5°- Interés superior
Toda acción
pública o privada concerniente a una persona menor de
dieciocho años, deberá considerar su interés
superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un
ambiente físico y mental sano, en procura del pleno
desarrollo
personal.
La determinación del interés superior
deberá considerar:
- Su condición de sujeto de
derechos y responsabilidades. - Su edad, grado de madurez,
capacidad de discernimiento y demás condiciones
personales. - Las condiciones
socioeconómicas en que se desenvuelve. - La correspondencia entre el
interés individual y el social.
Artículo 6°- Medio sociocultural
Artículo 7°- Desarrollo integral
La obligación de procurar el desarrollo integral de
la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a
los padres o encargados. Las instituciones integrantes del
Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez
y la Adolescencia,
regulado en el título IV de este Código,
garantizarán el respeto por el interés superior de
estas personas en toda decisión pública o privada.
La Defensoría de los Habitantes de la
República velará por el cumplimiento efectivo
de estas obligaciones.
TITULO II
CAPITULO I
Derechos y Libertades Fundamentales
Artículo 10°- Disfrute de derechos
La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza
de todos los inherentes a la persona humana y de los
específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los
derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la
República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones
correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 11º – Deberes
En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores
de edad estarán obligadas a respetar las restricciones
establecidas por la ley, la moral y el
orden público.
Artículo 12°- Derecho o la vida
La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el
momento mismo de la concepción. Que aseguren condiciones
dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo
integral.
Artículo 13°- Derecho a la protección
estatal
La persona menor de edad tendrá el derecho de ser
protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o
abuso intencional o negligente, de carácter cruel,
inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo
integral.
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de
Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo
humano social, mediante los programas correspondientes y
fortalecerán la creación de redes interinstitucionales,
así como con las organizaciones de
la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la
explotación, en sus distintas modalidades, contra las
personas menores de edad.
Artículo 14°- Derecho a la libertad
Las personas menores de edad tendrán derecho a la
libertad. Este derecho comprende la posibilidad de:
- Tener sus propias ideas, creencias
y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de sus
padres o encargados. - Expresar su opinión en los
ámbitos de su vida cotidiana.
Artículo 15°- Derecho al libre
tránsito
Artículo 16°- Control de
salidas
Artículo 17°- Derecho al resguardo del propio
interés
Artículo 18°- Derecho a la libre
asociación
Artículo 19°- Derecho a protección ante
peligro grave
Artículo 20°- Derecho a la
información
Las personas menores de edad tendrán el derecho de
obtener la información, sin importar su fuente y modo de
expresión, en especial la que promueva su bienestar
social, espiritual y emocional, así como su salud
física y mental.
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de
manera responsable y bajo la orientación de los padres,
representantes o educadores.
Artículo 21 °- Deber de los medios de
comunicación
Artículo 22°- Mensajes restringidos
Los medios de
comunicación colectiva se abstendrán de
difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona
menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico,
mental o social.
CAPÍTULO II
Artículo 23°- Derecho a la identidad
Artículo 24°- Derecho a la integridad
Artículo 25°- Derecho a la privacidad
Artículo 26°- Derecho al honor
Artículo 27°- Derecho a la imagen
Artículo 28°- Suspensión de
acciones
CAPÍTULO III
Derecho a la Vida
Familiar y a Percibir Alimentos
Artículo 29°- Derecho Integral
El padre, la madre o la persona encargada están
obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual,
moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho
años.
Artículo 30°- Derecho a la vida familiar
Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer
a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado
y ser cuidadas por ellos.
Artículo 31°- Derecho a la educación en
el hogar
Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer
y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les
asegurarán la convivencia familiar y comunitaria.
Artículo 32°- Depósito del menor
Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado
personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de
la Infancia deberá comunicar esta situación al juez
e, inmediatamente, ordenará el depósito de los
menores, según los procedimientos establecidos en el
Código de Familia.
Artículo 33°- Derecho la permanencia con la
familia
Artículo 34°- Separación del
menor
La medida de protección tendiente a remover
temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad
sólo se aplicará, cuando la conducta que la
originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no
exista otra alternativa.
Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un
delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible
a alguien que conviva con la persona menor de edad
perjudicada, la oficina local del
Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o
persona pública o privada que conozca de estos hechos,
deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que
el imputado abandone el domicilio, según el Código
de Procedimientos Penales y las medidas de protección.
Artículo 35°- Derecho a contacto con el
círculo familiar
Artículo 36°- Causales de separación
definitiva
Las causas que dan lugar a la separación definitiva de
una persona menor de edad de su familia son las previstas en el
Código de Familia.
Artículo 37°- Derecho a la prestación
alimentaria
Artículo 38°- Subsidio supletorio
Artículo 39°- Acuerdos sobre alimentos
Artículo 40°- Demanda de
alimentos
CAPÍTULO IV
Artículo 41°- Derecho a la atención
medica
Las personas menores de edad gozarán de atención
médica directa y gratuita por parte del Estado.
Artículo 42°- Derecho a la seguridad
social
Las personas menores de edad tendrán derecho a la
seguridad social.
Artículo 43°- Vacunación
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas
contra las enfermedades que las autoridades de salud
determinen.
Artículo 44°- Competencias del
Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud velará porque se verifique el
derecho del disfrute del más alto nivel de salud, el
acceso a los servicios. Le prevención y tratamiento de las
enfermedades, así como la rehabilitación de la
salud de las personas menores de edad.
Artículo 45°- Controles médicos
Será obligación de los padres y las madres,
representantes legales o las personas encargadas, cumplir con las
instrucciones y los controles médicos que se
prescriban.
Artículo 46°- Denegación de
consentimiento
Artículo 47°- Permanencia en centros de
salud
Artículo 48°- Comité de estudio del
niño agredido
Los hospitales, las clínicas y los centros de salud,
públicos o privados, estarán obligados a crear un
comité de estudio del niño agredido.
Artículo 49°- Denuncia de maltrato o
abuso
Los directores y el personal encargado de los centros de
salud, públicos o privados, adonde se lleven personas
menores de edad para atenderlas, estarán obligados a
denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha
razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual
obligación tendrán las autoridades y el personal de
centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en
donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a
estas personas.
Artículo 50°- Servicios para embarazadas
Las niñas o adolescentes
embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y
respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la
atención médica u hospitalaria.
Artículo 51°- Derecho a la asistencia
económica
Artículo 52°- Garantía para la lactancia
materna
Las instituciones oficiales y privadas, así como
los empleadores les garantizarán a las madres menores
de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna.
El incumplimiento de esta norma será sancionado como
infracción a la legislación laboral, según
lo previsto en el artículo 611 y siguientes del
Código de Trabajo.
Artículo 53°- Derecho al tratamiento contra el
sida
Artículo 54°- Deberes de los centros de
salud
Artículo 55°- Obligaciones de autoridades
educativas
Será obligación de los directores,
representantes legales o encargados de los centros de
enseñanza de educación general básica
preescolar,
maternal u otra organización, pública o privada, de
atención a las personas menores de edad:
- Velar porque el
Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en
el artículo 43 de este Código. - Comunicar a los padres,
madres o encargados que el menor requiere exámenes
médicos, odontológicos o
psicológicos. - Poner en ejecución los
programas de educación sobre salud preventiva sexual y
reproductiva que formule el ministerio del
ramo.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado
como falta grave para los efectos del régimen
disciplinario respectivo.
Artículo 56°- Derecho al desarrollo de
potencialidades
Las personas menores de edad tendrán el derecho de
recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus
potencialidades. La preparación que se le ofrezca se
dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto
por los derechos humanos, los valores culturales propios y el
cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.
Artículo 57°- Permanencia en el sistema
educativo
El Ministerio de Educación Pública
deberá garantizar la permanencia de las personas menores
de edad en el sistema
educativo y brindarles el apoyo necesario para
conseguirlo.
Artículo 58°- Políticas
Nacionales
En el diseño
de las políticas educativas nacionales, el Estado
deberá:
- Garantizar educación
de calidad e
igualdad de oportunidades para las persona menores de
edad. - Fomentar los niveles más
elevados del conocimiento
científico y tecnológico la expresión
artística y cultural y los valores éticos y
morales. - Favorecer el acceso temprano a
la formación técnica, una vez concluido el
segundo ciclo de la educación general
básica. - Promover y difundir los derechos
de las personas menores de edad. - Estimular en todos los niveles
el desarrollo del pensamiento autónomo, crítico y
creativo, respetando la iniciativa y las características
individuales del alumnado. - Propiciar la inclusión,
en los programas educativos, de temas relacionados con la
educación
sexual, la reproducción, el embarazo en
adolescentes, las drogas,
la violencia de
género, las enfermedades de
transmisión sexual, el sida y otras
dolencias graves.
Artículo 59°- Derecho a la enseñanza
gratuita y obligatoria
La educación
preescolar, la educación general básica y la
educación diversificada serán gratuitas,
obligatorias y costeadas por el Estado.
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita
será un derecho fundamental. La falta de acciones
gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo
constituirá una violación del Derecho e
importará responsabilidad de la autoridad competente.
Artículo 60°- Principios educativos
El Ministerio de Educación pública tomará
las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las
personas menores de edad, con fundamento en los siguientes
principios:
- Igualdad de condiciones para
el acceso y la permanencia en los centros educativos de todo el
país, independientemente de particularidades
geográficas, distancias y ciclos de producción y
cosechas, sobre todo en las zonas rurales. - Respeto por los derechos de los
educandos, en especial los de organización,
participación, asociación y opinión, este
último, particularmente, respecto de la calidad de la
educación que reciben. - Respeto por el debido
proceso,
mediante procedimientos ágiles y efectivos para conocer
las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones correctivas, las
sanciones disciplinarias u otras forma en la que el educando
estime violentados sus derechos. - Respeto por los valores
culturales, étnicos, artísticos e
históricos propios del contexto social de este grupo,
que le garantice la libertad de creación y el acceso a
las fuentes de las culturas.
Artículo 61º – Derecho a la publicación
técnica
Artículo 62º – Derecho
a la educación especial
Las personas con un potencial
intelectual superior al normal o con algún grado de
discapacidad,
tendrán el derecho a recibir atención especial en
los centros educativos, para adecuar los métodos de
enseñanza a sus necesidades particulares.
Artículo 63º –
Divulgación de derechos y garantías
Las autoridades de los centros
de enseñanza divulgarán entre los docentes,
educandos y el personal administrativo, los derechos y las
garantías de las personas menores de edad.
Artículo 64º –
Participación en el proceso educativo
Artículo 65º – Deberes
del Ministerio de Educación Pública
Artículo 66º –
Denuncias ante el Ministerio de Educación
Pública
Sin perjuicio de otras
obligaciones en el ámbito del Derecho Penal,
las autoridades competentes de los establecimientos
públicos o privados de enseñanza preescolar,
general, básica y diversificada, además de lo que
por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas
necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de
Educación Pública lo siguiente:
- Los casos de maltrato
físico, emocional, abuso sexual o trato corrupto, que
involucren al alumnado como víctima o victimario, o los
cometidos en perjuicio del grupo de docentes o
administrativos. - Los casos de drogadicción.
- La reiteración
de faltas
injustificadas la deserción escolar, cuando se hayan
agotado los recursos dispuestos para evitar la
deserción. - Los niveles de
repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles
causas.
El sistema educativo establecerá mecanismos
propios para responder, oportunamente y eficazmente, a los
problemas que
originan los casos mencionados.
Artículo 67º – Procedimientos
disciplinarios
Artículo 68°- Aplicación de medidas
correctivas
Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos
se aplicará respetando la dignidad de las personas menores
de edad a quienes se les garantizará la oportunidad de ser
oídas previamente. Solo podrán imponerse medidas
correctivas por conductas que, con anticipación, hayan
sido tipificadas claramente en el reglamento del centro
educativo, siempre que se respete el debido proceso y se convoque
a los representantes legales del educando y su defensor.
Quien resulte afectado por la aplicación de una
medida correctiva tendrá el derecho de recurrir ante las
instancias superiores establecidas.
Artículo 69°- Prohibición de
prácticas discriminatorias
Prohíbese practicar o promover, en los centros
educativos, todo tipo de discriminación por género, edad,
raza u origen étnico nacional, condición
socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad
humana.
Artículo 70°- Prohibición de sancionar
por embarazo
Prohíbese a las instituciones educativas
públicas y privadas imponer por causa de embarazo, medidas
correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El
Ministerio de Educación Pública desarrollará
un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin de los
estudios de niñas o adolescentes encinta.
Artículo 71°- Asociaciones
En todo centro de educación básica o
diversificada, poda constituirse una asociación de padres
y madres de familia para facilitar la solución de los
problemas individuales y colectivos de las personas menores de
edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al mejoramiento de
su formación integral y la participación en
actividades que involucren a los asociados y asociadas en el
desarrollo responsable de la crianza, el cuidado de los menores,
el mejoramiento de la comunidad y el proceso educativo. Los
estudiantes también podrán asociarse para los fines
señalados en este párrafo.
Artículo 72- Deberes de los educandos
Serán deberes de las personas menores de edad que se
encuentren en el sistema educativo:
- Asistir regularmente a
lecciones. - Respetar y obedecer a sus maestros
y superiores. - Cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias del sistema. - Participar activamente en el
proceso educativo. Para ello, cumplirán con los
requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en
forma responsable, dedicada y con pleno aprovechamiento de las
oportunidades que se le ofrezcan. - Brindar, los estudiantes de la
educación diversificada, un servicio a su comunidad
durante ocho horas como mínimo, mediante programas que
cada centro educativo desarrolle para tal efecto, conforme a
los lineamientos que emita el Ministerio de Educación
Pública. Este servicio será requisito para optar
al título de bachiller en enseñanza
media.
CAPÍTULO VI
Derecho a Cultura, Recreación
y Deporte
Artículos 73 °- Derechos culturales y
recreativos
Artículo 74°- Labor ministerial
Artículo 75° –
Infraestructura recreativa y cultural
Artículo 76°- Uso de instalaciones
privadas
Artículo 77°- Acceso a servicios de
información
Derecho de Acceso a
la Justicia
Artículo 104°. Derecho de denuncia
Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a
denunciar una acción cometida en su perjuicio y a ejercer,
por medio del representante del Ministerio Público, las
acciones civiles correspondientes.
Artículo 105°- Opinión de personas
menores de edad
Artículo 106°- Exención del pago
Artículo 107°- Derechos en procesos
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 110°- Intervención de la
Procuraduría General de lo República
Artículo 111°. Representación del
Patronato Nacional de la Infancia
Artículo 112°- Interpretación de normas
Artículo 114°. Garantías en los
procesos
En los procesos y
procedimientos en que se discutan los derechos de personas
menores de edad, el Estado les garantizará:
Artículo 115°. Deberes
de los jueces
Artículo 116°- Deberes de los jueces de
familia
Artículo 117°- Denuncias por violación de
este Código
Cualquier funcionario público o persona privada
podrá denunciar, judicialmente, la violación de los
derechos consagrados en este Código.
Artículo 118°. Prevención por el
juez
Artículo 119°- Deserción y
desistimientos
Artículo 120°- Asistencia a
víctimas
Artículo 121°- Servicios profesionales
El personal médico, los profesionales en
psiquiatría y psicología forense,
estarán obligados a acompañar a las víctimas
menores de edad, en especial cuando se trate de delitos
sexuales, cuantas veces la autoridad judicial lo estime
necesario.
Artículo 122°. Solicitud de informe
Artículo 123°- Asistencia
Artículo 124°- Capacitación para
interrogatorios
Artículo 125°- Interrogatorios
Artículo 126°- Condiciones de las
audiencias
Artículo 127°- Empleo de medios en audiencias
orales
CAPÍTULO II
Proceso Especial de
Protección
SECCIÓN PRIMERA
Proceso Especial de Protección en
Sede Administrativa
Artículo 129° . Proceso especial de
protección
En sede administrativa, el proceso especial de
protección corresponde a las oficinas locales del
Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 132°- Inicio del proceso
En casos de amenaza grave o violación de los
derechos reconocidos en el presente Código, el proceso
especial de protección podrá iniciarse de oficio o
por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u
organismo de derechos humanos.
Artículo 135°- Medias de
protección
Las medidas de protección que podrá dictar la
oficina local del Patronato Nacional de la infancia
serán:
- Orientación, apoyo y
seguimiento temporal a la familia. - Matrícula y asistencia
obligatorias en establecimientos oficiales de
enseñanza. - Inclusión en programas
oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y alas
personas menores de edad. - Orden de tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico en
régimen de internación en hospital o tratamiento
ambulatorio. - Inclusión en programas
oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen
orientación y tratamiento a alcohólicos y
toxicómanos. - Cuido provisional en familias
sustitutas. - Abrigo temporal en entidades
públicas o privadas.
Artículo 136°- Medidas para padres o
responsables
Ley 5476
CÓDIGO DE
FAMILIA
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1: Es obligación del Estado
costarricense proteger a la familia.
Artículo 2: La Unidad de la familia, el
interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de
derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los
principios fundamentales para la aplicación e
interpretación de este Código.
Artículo 3: Se prohíbe toda
calificación sobre la naturaleza de la
filiación.
Artículo 4: En cuanto a los derechos y
obligaciones entre padres e hijos, ninguna referencia hay
respecto de los habidos dentro del matrimonio o
fuera de él.
Artículo 5: La protección especial de las
madres y de los menores de edad estará cargo del Patronato
Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras
instituciones del Estado.
En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad,
el órgano administrativo o jurisdiccional que conozca de
él, deberá tener como parte al Patronato, siendo
causa de nulidad relativa de lo actuado, el hecho de no
habérsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al
menor a juicio del Tribunal.
TITULO III
De la Autoridad Paternal o Patria
Potestad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 140: Compete a los padres regir a los
hijos, protegerlos, administrar sus bienes y
representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos
opuesto interés, los hijos serán representados por
un curador especial.
Artículo 141: Los derechos y obligaciones
inherentes a la patria potestad no pueden renunciarse. Tampoco
pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo dispuesto para
la separación y divorcio por
mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y
educación de los hijos.
Artículo 142: Padres e hijos se deben respeto y
consideración mutuos. Los hijos menores deben obediencia a
sus padres.
Artículo 143: La autoridad paternal confiere los
derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y en
forma moderada, corregir al hijo. Faculta para pedir al Tribunal
que autorice la adopción de medidas necesarias para
coadyuvar a la orientación de menor, que pueden incluir su
internamiento en un establecimiento adecuado por un tiempo
prudencial.
(Artículo 144: Cuando sea necesario una
hospitalización, tratamiento, o intervención
quirúrgica decisivos e indispensables para resguardar la
salud o la vida del menor queda autorizada la decisión
facultativa pertinente aún contra el criterio de los
padres.
Artículo 145: La patria potestad comprende el
derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo
menor.
El hijo menor administrara y dispondrá como si fuera
mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Alimentos
Artículo 164: Se entiende por alimentos lo que
provea sustento, habitación, vestido, asistencia
médica, educación, diversión, transporte y
otros, conforme a las posibilidades económicas y el
capital que le
pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en
cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el
beneficiario, para su normal desarrollo físico y
psíquico, así como sus bienes.
Nº 7586
LEY
CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Fines
Esta ley regulará la aplicación de las medidas
de protección necesarias para garantizar la vida,
integridad y dignidad de las víctimas de la violencia
doméstica.
Asimismo, esta ley protegerá, en particular, a las
víctimas de violencia en las relaciones de pareja y donde
exista abuso sexual incestuoso.
Artículo 2º.-Definiciones
Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Violencia doméstica: Acción u
omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente
por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer
grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o
por una relación de guarda, tutela o curatela y que
produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad
física, sexual, psicológica o patrimonial. El
vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya
finalizado la relación que lo originó.
b) Violencia psicológica: Acción u
omisión destinada a degradar o controlar las acciones,
comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por
medio de intimidación, manipulación, amenaza,
directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier
otra conducta que implique un perjuicio en la salud
psicológica, la autodeterminación o el desarrollo
personal.
c) Violencia física: Acción u
omisión que arriesga o daña la integridad corporal
de una persona.
d) Violencia sexual: Acción que obliga a
una persona a mantener contacto sexualizado, físico o
verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante
el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje,
soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo
que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se
considerará violencia sexual el hecho de que la persona
agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos
con terceras personas.
e) Violencia patrimonial: Acción u
omisión que implica daño,
pérdida, transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de
objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes,
valores, derechos o recursos económicos destinados a
satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas
en el inciso a) anterior.
f) Parentesco: Relación de
adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer grado
inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral,
originada en un vínculo jurídico, biológico
o de unión de hecho. El vínculo por afinidad
subsistirá aun cuando haya finalizado la relación
que lo originó.
Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y
f) no serán restrictivas.
CAPITULO II
Artículo 3º.-Medidas de
protección
Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica,
la autoridad competente podrá acordar cualesquiera de las
siguientes medidas de protección:
a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente
del domicilio común. Si se resiste, se utilizará la
Fuerza Pública.
b)Fijarle, a la persona agredida, un domicilio
diferente del común, que la proteja de agresiones futuras,
si así lo solicita.
c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por
violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad
física, sexual, patrimonial o psicológica de
cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará
conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Penales.
d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa
de habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar
o causar daño a alguna de las personas citadas en el
inciso a) del artículo 2 de esta ley.
e) Decomisar las armas en posesión del presunto
agresor.
f) Suspenderle provisionalmente, al presunto
agresor, la guarda, crianza y educación de sus hijos e
hijas menores de edad.
g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de
interferir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda,
crianza y educación de sus hijos e hijas.
h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de
visitar a sus hijos e hijas, en caso de agresión sexual
contra menores de edad.
i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad
judicial considere idóneo para esa función, si tal
guarda ha sido encargada al presunto agresor, cuando la
víctima sea menor de edad, discapacitada física o
mental o se trate de una persona de sesenta años o
más, que no pueda valerse por sí misma.
j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o
intimide a cualquier integrante del grupo familiar.
k) Prohibir el acceso del presunto agresor al
domicilio, permanente o temporal, de la persona agredida y a su
lugar de trabajo o estudio.
l) Fijar una obligación alimentaria provisional de
conformidad con la Ley de Pensiones Alimenticias. Una vez fijada,
de oficio se testimoniarán piezas y se remitirán a
la autoridad judicial correspondiente.
CAPITULO III
Artículo 6º.-Competencia
Donde no existan juzgados de familia, las alcaldías
mixtas serán competentes para conocer y ordenar las
medidas de protección a que se refiere el artículo
3 de esta ley.
Artículo 7º.-Solicitantes
legítimos
Estarán legitimados para solicitar las medidas de
protección descritas en el capítulo anterior:
a) Los mayores de doce años afectados por una
situación de violencia doméstica. Cuando se trate
de menores de doce años o de personas con discapacidad
física o mental, la medida deberá ser solicitada
por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia,
una autoridad de policía o un mayor de edad.
b) Las instituciones públicas o privadas que
lleven a cabo programas de protección de los derechos
humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se
encuentre grave o presente alguna discapacidad que le impida
solicitar la protección o tener conciencia de la
agresión que se le inflige.
Artículo 8º.-Tramitación
Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en
forma verbal, con independencia
de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia.
Artículo 9º.-Requisitos de la solicitud
El solicitante de cualquiera de las medidas de
protección señaladas en el artículo 3 de
esta ley, deberá indicar:
a) El nombre, los apellidos, las calidades y el
vecindario de la persona agredida y la persona agresora, si los
conoce.
b) Los hechos en que se funda.
c) Las pruebas, si
existen, en las que fundamenta los hechos expuestos en la
solicitud. La falta de indicación de pruebas no
impedirá que la autoridad judicial dé curso a la
solicitud.
d)Las medidas de protección
solicitadas.
e) El señalamiento de la casa o el lugar para
recibir notificaciones.
Artículo 10.-Aplicación de medidas
Planteada la solicitud, la autoridad competente
ordenará, de inmediato, aplicar cualquiera de las medidas
de protección solicitadas. Esta resolución
deberá notificarse conforme al artículo 177 del
Código
Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra
ella.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el juzgado podrá ordenar, de
oficio, la aplicación de otras medidas distintas de las
solicitadas.
LEY No.7476
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